ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO AL AUTO DE SALA PLENA No. 165 de 2005NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos de procedencia supeditados a la verificación del juez constitucional NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Violación del debido proceso por la configuración de los supuestos de procedibilidad (Aclaración de voto)La Corte, al hacer referencia a las situaciones de procedencia de la solicitud que decreta la nulidad de las sentencias de tutela proferidas por esta Corporación, ha expuesto que la viabilidad de dicho requerimiento estará supeditada a verificación por parte del juez constitucional determinando si este Tribunal, en sus decisiones, incurre en uno de los siguientes presupuestos: (i)La cosa juzgada constitucional, (ii) falta de integración del contradictorio, (iii) incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de las decisiones, (iv) vulneración del cumplimiento de la mayorías legales establecidas para la toma de decisiones, (v) falta de competencia de la Sala de revisión para establecer un cambio de jurisprudencia y (vi) desconocimiento de jurisprudencia. Una vez configurado uno de los citados supuestos, se materializa la vulneración al debido proceso. Por tal razón y de presentarse alguno de ellos, la solicitud de nulidad será procedente todo en aras de garantizar y proteger las condiciones mínimas del accionante para que goce sin detrimento alguno de sus derechos constitucionales. La vulneración por vías de hecho -o lo que hoy la Corte ha denominado como supuestos de procedibilidad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales- por incurrir en defectos procedimentales, sustanciales y fácticos, motivan la procedencia de la nulidad. DEBIDO PROCESO-Derecho fundamental e institucionalización del principio de legalidad y derecho de defensa SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia si sus fallos desconocen las garantías constitucionales (Aclaración de voto)El debido proceso es una institucionalización del principio de legalidad y del derecho de defensa y, de la misma forma, está considerado por la Constitución (art. 29) como un derecho fundamental. Por lo anterior, se podría concluir que si normas de procedimiento inciden en una violación a dicho derecho, no tiene sentido decir que el fallo está ejecutoriado y, por ende, no hay lugar a examinar si hubo o no violación del artículo 29 C.P. Por el contrario, se debe dar respuesta al solicitante frente a su solicitud y analizar si en realidad se violó el citado derecho fundamental y, en caso de ser así, reconocerlo y protegerlo. En ese orden de ideas, la propia Corte debe proceder a declarar la nulidad de sus fallos si al proferirlos han sido desconocidas las garantías constitucionales.JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas de desconocimiento (Aclaración de voto)La causal de “desconocimiento de jurisprudencia” puede ser comprendida de dos formas: (i) como desconocimiento o contradicción de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita y (ii) como desconocimiento o contradicción con cualquier sentencia tanto en su ratio decidendi, o su obiter dicta, incluso las que se refieren a temas que no se relacionan directamente con el problema jurídico decidido en la sentencia de la que se demanda la nulidad. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Motivación del juez conforme a directrices jurisprudenciales que generen continuidad de criterios (Aclaración de voto)CAMBIO DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación de la Sala Plena para establecer nueva interpretación del sistema jurídico frente a hechos ya considerados (Aclaración de voto)SALA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad para ejercer su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional (Aclaración de voto)CORTE CONSTITUCIONAL-Establecimiento de supuestos de nulidad (Aclaración de voto)La Corte ha establecido unos “supuestos de nulidad” que lo llevan a determinar cuando y en que eventos se considera procedente la impugnación de una sentencia proferida por una Sala de Revisión. Por esta razón, son dichos supuestos los que facultan a esta Corporación a resolver si una impugnación que solicite la declaratoria de nulidad contra una providencia es procedente o no, lo que a su vez, no faculta para que la Sala en pleno realice un nuevo estudio de fondo. Lo que se pretende evitar, es que la Sala Plena, en sus nuevas decisiones, profiera fallos que: -1 determinen que las sentencias que declaren una vía de hecho cuando ésta no se hubiere configurado sean nulas, o, -2 afirme que son válidas la sentencias proferidas por la Corte porque la Sala de revisión no incurrió en vías de hecho. NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia si los vicios que se invocan implican una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Procedencia si consiste en la modificación de un precedente y no frente a doctrina jurisprudencial (Aclaración de voto)SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es segunda instancia para revisar la validez o no de una vía de hecho judicial NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debe tenerse en cuenta la autonomía interpretativa del juez (Aclaración de voto)INCIDENTE DE NULIDAD SENTENCIA DE LAS SALAS DE REVISION-Fundamentación (Aclaración de voto)El incidente de nulidad de sentencias de las Salas de Revisión debe entenderse como: a) Un proceso o trámite de creación jurisprudencial. b) Que los supuestos de procedencia son taxativos y no pueden ser modificados, ampliados o restringidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional en cada caso concreto.c) Que la causal de nulidad consistente en cambio de jurisprudencia es la única de los supuestos de nulidad expresamente fundados en la ley. Por tal razón, no puede ser interpretada de manera extensiva de manera tal que cualquier cambio en la jurisprudencia pueda motivarla. Sólo procede cuando tal cambio jurisprudencial consiste en una modificación de la ratio decidendi, del problema jurídico propio de la sentencia en estudio. d) De igual forma, no es jurídico afirmar que cualquier cambio jurisprudencial o contradicción con precedente jurisprudencial ocasiona o da lugar a nulidad. e) Del mismo modo, no es posible considerar que se debe anular toda sentencia en la cual la Sala Plena tenga una interpretación que diverja de la decisión que sobre la existencia o no de vía de hecho haya tomado una Sala de Revisión. f) Por ultimo, la declaratoria de nulidad basada en la alteración del precedente jurisprudencial sobre vías de hecho no es el punto que debe servir de fundamento para la procedencia o no de la impugnación. Referencia: expediente T-1054489Tema:Nulidad de la sentencia T-557 de 26 de mayo de 2005.Magistrado Ponente:Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRACon el acostumbrado respeto por las decisiones emitidas por esta Corporación, me permito realizar la siguiente aclaración de voto:1. Comparto plenamente la decisión proferida en el Auto de Sala Plena No. 165 de 2005, que dispuso:“DENEGAR la solicitud por la Sociedad C.I. Prodeco Productos de Colombia S.A. para que se declare la nulidad de la Sentencia T-557 de 26 de mayo de 2005 proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en la acción de tutela promovida por ella y radicada bajo el numero T-1.054.489 a la cual se refiere la parte motiva de esta providencia.” Sin embargo, considero que, de conformidad con los supuestos de nulidad que ha establecido esta Corporación para determinar en qué eventos será procedente o no la declaratoria de nulidad de los fallos proferidos por las Salas de Revisión de la Corte y que fueron expuestos tenuemente en las consideraciones de la presente sentencia, deben ser sometidos a una serie de precisiones, manifiestas en la presente aclaración.2. En efecto, la Corte, al hacer referencia a las situaciones de procedencia de la solicitud que decreta la nulidad de las sentencias de tutela proferidas por esta Corporación, ha expuesto que la viabilidad de dicho requerimiento estará supeditada a verificación por parte del juez constitucional determinando si este Tribunal, en sus decisiones, incurre en uno de los siguientes presupuestos: (i)La cosa juzgada constitucional, (ii) falta de integración del contradictorio, (iii) incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de las decisiones, (iv) vulneración del cumplimiento de la mayorías legales establecidas para la toma de decisiones, (v) falta de competencia de la Sala de revisión para establecer un cambio de jurisprudencia y (vi) desconocimiento de jurisprudencia. Una vez configurado uno de los citados supuestos, se materializa la vulneración al debido proceso. Por tal razón y de presentarse alguno de ellos, la solicitud de nulidad será procedente todo en aras de garantizar y proteger las condiciones mínimas del accionante para que goce sin detrimento alguno de sus derechos constitucionales. La vulneración por vías de hecho -o lo que hoy la Corte ha denominado como supuestos de procedibilidad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales- por incurrir en defectos procedimentales, sustanciales y fácticos, motivan la procedencia de la nulidad. Cabe anotar, que el debido proceso es una institucionalización del principio de legalidad y del derecho de defensa y, de la misma forma, está considerado por la Constitución (art. 29) como un derecho fundamental. Por lo anterior, se podría concluir que si normas de procedimiento inciden en una violación a dicho derecho, no tiene sentido decir que el fallo está ejecutoriado y, por ende, no hay lugar a examinar si hubo o no violación del artículo 29 C.P. Por el contrario, se debe dar respuesta al solicitante frente a su solicitud y analizar si en realidad se violó el citado derecho fundamental y, en caso de ser así, reconocerlo y protegerlo. En ese orden de ideas, la propia Corte debe proceder a declarar la nulidad de sus fallos si al proferirlos han sido desconocidas las garantías constitucionales.Vale la pena resaltar que la causal de “desconocimiento de jurisprudencia” puede ser comprendida de dos formas: (i) como desconocimiento o contradicción de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita y (ii) como desconocimiento o contradicción con cualquier sentencia tanto en su ratio decidendi, o su obiter dicta, incluso las que se refieren a temas que no se relacionan directamente con el problema jurídico decidido en la sentencia de la que se demanda la nulidad. Esta segunda forma de comprender el alcance de la causal de nulidad, equivale a que prácticamente cualquier contradicción puede ser fundamento de la misma. En efecto, resulta indispensable que los jueces constitucionales, al proferir sus fallos, los motiven conforme a las directrices jurisprudenciales establecidas que generen una continuidad de criterios desarrollados por esta Corporación. Esto implica que sus decisiones deben ir atadas bajo los mismos postulados y más aún si ya han resuelto situaciones similares. Con todo, si lo que se pretende es proceder a un cambio de interpretación jurisprudencial que obligue a una nueva interpretación del sistema jurídico frente a hechos ya considerados, será la Sala Plena quien estará legitimada para establecer esa nueva manera de interpretación. El auto de junio 5 de 1997, expuso lo siguiente: “En efecto, resulta indispensable la continuidad de unos criterios jurídicamente relevantes, con arreglo a los cuales se haya venido resolviendo, bajo directrices que implican la concreción de postulados, principios o normas que se reflejan de la misma manera en casos similares, razón por la cual el cambio de jurisprudencia se produce cuando, al modificarse la forma de interpretar el sistema jurídico, se resuelve en un nuevo proceso, con características iguales a las de los precedentes, de modo contrario o diverso.“Esto último no puede obedecer al mero capricho del juez, ni al voluntario olvido del reiterado sentido que, bajo los mismos supuestos, se ha venido dando a decisiones judiciales sobre hechos similares.“Si así fuera, desaparecerían las reglas mínimas inherentes a la certidumbre de los asociados sobre el alcance de las normas jurídicas que regulan sus relaciones y se rompería, desde luego, el derecho a la igualdad.” En complemento de lo anterior, se debe partir de la premisa de que la Corte Constitucional deberá propender que sus fallos se encuentren conforme a derecho y a la jurisprudencia proferida por este tribunal, so pena de verse inmerso en una causal de nulidad por desconocer los precedentes jurisprudenciales. Asimismo, esta Corporación no podrá declarar la nulidad de una sentencia cuando se establezca por la Sala plena una comprensión diferente sobre el alcance de la vía de hecho que llevó a la Sala de Revisión a tomar dicha determinación. Cabe resaltar, que las Salas de Revisión están facultadas de conformidad con las preceptos establecidos por la jurisprudencia constitucional, para ejercer su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional, en cada uno de las casos sometidos a su consideración. Bajo este orden de ideas, las Salas de Revisión, ostentan la facultad discrecional para establecer la existencia o no de una vía de hecho; pues gozan como todo juez de la republica, de una amplia competencia para apreciar razonablemente las circunstancias que constituyen. El Auto 276 de 2001, expreso lo siguiente:“Es conveniente precisar que aunque la Corte en el devenir histórico jurisprudencial y en cumplimiento de su función ha venido trazando pautas y directrices acerca de los aspectos que se deben tomar en cuenta para determinar la eficacia del medio judicial ordinario y cuándo el perjuicio tiene el carácter de irremediable y cuándo no, lo cierto es que tales pautas y directrices, objetivamente consideradas, no pueden constituirse en una especie de obstáculo o “camisa de fuerza” que le impida a los jueces constitucionales de tutela el ejercicio de su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional, en la medida en que esas pautas y directrices las deben aplicar en el caso particular que en determinado momento les corresponde resolver, el cual, en razón de su naturaleza puede presentar matices o circunstancias ausentes en los eventos que han sido objeto de examen por la Corte Constitucional. (...) Enfocada de esa manera la situación, a juicio de la Corte, en la Sentencia T-104, de 31 de enero de 2001, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, en modo alguno, en términos de la peticionaria, “cambió la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional” sobre la materia. Bien puede, entonces, respetarse el hecho de que la doctora BEATRIZ GONZALEZ REINOSO discrepe de los argumentos expuestos en la sentencia que cuestiona e interprete que en ese fallo la Sala Séptima de Revisión, en casos como el allí tratado, adicionó el requisito o condición de que el accionante debe estar “desempleado” para que el amparo prospere; empero, esos no son elementos suficientes para que su pretensión de que se anule la providencia judicial esté llamada a tener éxito. Ahora bien, La Corte ha establecido unos “supuestos de nulidad” que lo llevan a determinar cuando y en que eventos se considera procedente la impugnación de una sentencia proferida por una Sala de Revisión. Por esta razón, son dichos supuestos los que facultan a esta Corporación a resolver si una impugnación que solicite la declaratoria de nulidad contra una providencia es procedente o no, lo que a su vez, no faculta para que la Sala en pleno realice un nuevo estudio de fondo. Lo que se pretende evitar, es que la Sala Plena, en sus nuevas decisiones, profiera fallos que: -1 determinen que las sentencias que declaren una vía de hecho cuando ésta no se hubiere configurado sean nulas, o, -2 afirme que son válidas la sentencias proferidas por la Corte porque la Sala de revisión no incurrió en vías de hecho. En conclusión, para poder decretar la nulidad en cada caso en concreto es necesario que se cumplan las exigencias reiteradas y reconocidas por esta Corporación, es decir que los vicios que se invoquen impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”. Conforme a lo expuesto, si se hace alusión a la causal de cambio de jurisprudencia para motivar la solicitud de impugnación de un fallo, será procedente sólo si el cambio consiste en la modificación de un precedente que se refiere a un problema jurídico concreto y no frente a cualquier doctrina contenida en la jurisprudencia. Al respecto la Corte señaló en el Auto de 30 de abril de 2002 que “El articulo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas.”Asimismo, la solicitud de nulidad de las sentencias de esta Corporación no es una nueva oportunidad para decidir sobre la existencia o no de una vía de hecho o para determinar sí una vez declarada por la Sala de Revisión fue mal establecida. Las Salas de Revisión no pueden ser entendidas como una segunda instancia para revisar la validez o no de una deducción de vía de hecho judicial. Lo anterior, luego que, se debe tener en cuenta la autonomía interpretativa del juez constitucional. Por último, el incidente de nulidad de sentencias de las Salas de Revisión debe entenderse como:a) Un proceso o trámite de creación jurisprudencial. b) Que los supuestos de procedencia son taxativos y no pueden ser modificados, ampliados o restringidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional en cada caso concreto.c) Que la causal de nulidad consistente en cambio de jurisprudencia es la única de los supuestos de nulidad expresamente fundados en la ley. Por tal razón, no puede ser interpretada de manera extensiva de manera tal que cualquier cambio en la jurisprudencia pueda motivarla. Sólo procede cuando tal cambio jurisprudencial consiste en una modificación de la ratio decidendi, del problema jurídico propio de la sentencia en estudio.d) De igual forma, no es jurídico afirmar que cualquier cambio jurisprudencial o contradicción con precedente jurisprudencial ocasiona o da lugar a nulidad.e) Del mismo modo, no es posible considerar que se debe anular toda sentencia en la cual la Sala Plena tenga una interpretación que diverja de la decisión que sobre la existencia o no de vía de hecho haya tomado una Sala de Revisión.f) Por ultimo, la declaratoria de nulidad basada en la alteración del precedente jurisprudencial sobre vías de hecho no es el punto que debe servir de fundamento para la procedencia o no de la impugnación. No obstante, comparto la argumentación plasmada en el
Aclaración de voto
MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto
Tema de la sentencia: Nulidad De La Sentencia T-557/05. Analizadas Las Causales De Nulidad Invocadas Por La Sociedad Actora Se Encuentra Por La Corte Que Ninguna De Ellas Esta Llamada A Prosperar, Pues La Interpretacion De La Corte Suprema De Justicia Sobre El Particular No Riñe De Manera Clara Y Contundente Con El Ordenamiento Jurídico, Sino Que Ofrece Una Interpretación Razonable Sobre Las Normas En Cuention Y Se Cumple La Finalidad De Llevar Al Juzgador La Convicción Sobre La Existencia Y Autenticidad De La Sentencia Extranjera Para La Cual Se Solicito La Concesión Del Exequátur. Negada
✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado